Mostrando entradas con la etiqueta propiedad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta propiedad. Mostrar todas las entradas

miércoles, 28 de marzo de 2018


Necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios para autorizar expresamente al Presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta

La discusión sobre la necesidad del previo acuerdo de Junta para accionar en nombre de la comunidad de propietarios concluyó con la Sentencia del TS de 10 de Octubre de 2011 que declaró como doctrina jurisprudencial “la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.”.

A pesar de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios asume la representación orgánica de la Comunidad, la actuación en defensa de aquélla ha de ser autorizada a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la Comunidad. En este sentido, el artículo 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal manifiesta que corresponde a la Junta de propietarios "Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común."
El acta de la Junta o la certificación de la misma debe aportarse con la demanda como requisito previo de legitimación (artículos 264.2º y 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC-), no pudiéndose aportar con posterioridad, en cuyo caso se estaría infringiendo el artículo 269.1 de la citada LEC.
Sin embargo, los Juzgados consideran que es un defecto subsanable por lo que podría aportarse el acta de la Junta con posterioridad a la demanda pero siempre (y esto es lo importante) que el acuerdo sea previo a la presentación de la demanda. Recordemos que, en virtud de la STS citada, si se presenta la demanda sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, el Presidente de ésta carecerá de autorización y de legitimación para intervenir judicialmente en representación de aquélla.
De todas formas, aunque la práctica forense judicial entiende que nos encontramos ante un defecto subsanable, lo aconsejable es que las demandas interpuestas por Comunidades de Propietarios vayan acompañadas del acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta. De lo contrario, dejamos en manos del Juzgador que sea él quien estime la falta de este requisito procesal y no admita a trámite la demanda; y, si se abre el proceso y el demandado contesta alegando esta falta de legitimación, será ya un obstáculo procesal insalvable que conllevará irremediablemente a desestimar la demanda sin subsanación posible alguna.

Si desea consultar la STS entera, clique aquí.

jueves, 11 de junio de 2015


¿Quién asume el coste de las obras en una vivienda de alquiler? (II/II)

Para poder determinar quién asume el coste de las obras en una vivienda de alquiler, debe, en primer lugar, diferenciarse entre las obras de conservación de la vivienda y las obras de mejora.

En el blog publicado el pasado día 5 de Junio, se dieron unas pinceladas de las primeras, es decir, de las obras de conservación. En el artículo de hoy, se hablará de las segundas, o sea, de las obras de mejoras.

Tal y como avanzamos, las obras de mejora son aquéllas que no son estrictamente necesarias para la habitabilidad de la vivienda, sino que van dirigidas a mejorar las características de la misma  o bien se deben realizar porque así lo ha acordado la comunidad de propietarios.

El inquilino deberá soportar la ejecución de las mismas, siempre que no se puedan posponer a la finalización del contrato. En este supuesto, el propietario está obligado a notificar con tres meses de antelación al inquilino la realización de las obras, su naturaleza, su comienzo, su duración y el coste previsible. Desde que se le notifiquen las obras, el arrendatario tiene el plazo de un mes para poder desistir del contrato, siempre que las obras afecten seriamente la habitabilidad de la vivienda. A su vez, el arrendatario tendrá derecho a la reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado así como a recibir una indemnización por los gastos que ha tenido que sufragar.

Por su parte, el artículo 23 de la LAU establece que el inquilino no podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda. Así pues, el inquilino tan sólo puede realizar cualquier tipo de obra menor que se requiera para la conservación o mejora de la vivienda, sin embargo, cuando las obras afecten a la configuración de la vivienda o a la estabilidad de la misma, necesitará la autorización expresa de la propiedad (por ejemplo, tirar un tabique). Para el supuesto de que las realice sin consentimiento, el propietario podrá obligar a que una vez finalizado el contrato, reponga la vivienda a su estado anterior.

Como conclusión, decir que la regulación en la LAU de esta materia es muy breve y genérica, lo que conlleva un alto grado de conflictividad entre las partes interesadas, obligándolas a acudir o bien a los juzgados o bien al arbitraje.