Necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios para autorizar
expresamente al Presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de
ésta
La discusión sobre la
necesidad del previo acuerdo de Junta para accionar en nombre de la comunidad
de propietarios concluyó con la Sentencia del TS de 10 de Octubre de 2011 que declaró como doctrina jurisprudencial “la necesidad de un previo
acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de
la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.”.
A pesar de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios asume la
representación orgánica de la Comunidad, la actuación en defensa de
aquélla ha de ser autorizada a través de un acuerdo adoptado válidamente
en el ámbito de las competencias de la Comunidad. En este sentido, el artículo 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal
manifiesta que corresponde a la Junta de propietarios "Conocer y
decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio
común."
El acta de la Junta o la certificación de la misma debe aportarse con la demanda como requisito previo de legitimación (artículos 264.2º y 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC-), no pudiéndose aportar con posterioridad, en cuyo caso se estaría infringiendo el artículo 269.1 de la citada LEC.
Sin embargo, los Juzgados consideran que es un defecto subsanable por
lo que podría aportarse el acta de la Junta con posterioridad a la
demanda pero siempre (y esto es lo importante) que el acuerdo sea previo a la presentación de la demanda.
Recordemos que, en virtud de la STS citada, si se presenta la demanda
sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, el Presidente de
ésta carecerá de autorización y de legitimación para intervenir
judicialmente en representación de aquélla.
De todas formas, aunque la práctica forense judicial entiende que nos
encontramos ante un defecto subsanable, lo aconsejable es que las
demandas interpuestas por Comunidades de Propietarios vayan acompañadas
del acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al
Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa
de ésta. De lo contrario, dejamos en manos del Juzgador que sea él
quien estime la falta de este requisito procesal y no admita a trámite
la demanda; y, si se abre el proceso y el demandado contesta alegando
esta falta de legitimación, será ya un obstáculo procesal insalvable que
conllevará irremediablemente a desestimar la demanda sin subsanación
posible alguna.